JURISPRUDÈNCIA

DARRERS ARXIUS

AP Barcelona 12-7-2018

AAPB 12/07/2018. Competència objectiva. Falta de motivación en la resolución. Analiza la resolución la falta de motivación del auto (infracción art 218 LEC) por el cual el juzgado de primera instancia se declara incompetente atribuyendo la competencia a los juzgados mercantiles.La AP estima tanto la falta de motivación del auto como la competencia del juzgador de primera instancia.

La reforma mediante LO 7/2015 atribuye competencia a los juzgados mercantiles el conocimiento de los procedimientos de concursos de personas jurídicas y personas físicas empresarias, atribuyendo competencia a los juzgados de primera instancia sobre los concursos de personas físicas no empresarias.

En el supuesto de hecho, la recurrente, tiene la condición de persona física no empresaria (educadora infantil) a pesar de que el origen de la deuda sea empresarial (avalista de deudas de su marido que sí ostentaba la condición de empresario), y todo ello sin perjuicio de que ésta hubiera podido solicitar la acumulación de concursos ex art. 25LC. El auto se revoca en su totalidad.

AP Barcelona 26-6-2018

Legitimación del Mediador Concursal para solicitar el concurso. Exigencias de postulación no contempladas por la norma.

Analiza la resolución la inadmisión por parte del Juzgado de Primera Instancia de una solicitud de concurso consecutivo realizada por el Mediador Concursal, alegando falta de representación y defensa procesal. La AP entiende que los requisitos de postulación para el MC no son exigidos por la LC.

El MC no representa al deudor sino que ejerce funciones cuasipúblicas. El MC tiene la obligación legal de solicitar el concurso consecutivo ex art 238.3 LC. Con la solicitud del concurso acaba el mandato legal del MC, y no tiene porqué ejercer ninguna representación hasta que, si se diera el caso, éste fuera designado por el juzgado como Administrador Concursal.

Interlocutòria AP Barcelona 20-6-2018

Plan de liquidación. Exclusión del plan de la vivienda habitual por voluntad de rehabilitar el préstamo hipotecario. Código de buenas prácticas.

Analiza la resolución la solicitud del AC de exclusión de la masa activa del concurso de la vivienda habitual del deudor. Los argumentos esgrimidos fueron: la situación de exclusión social en la que se encontraban los deudores, la voluntad de rehabilitar el crédito, y las expectativas de cobro en la liquidación frente al valor de la garantía.



El acreedor privilegiado alega que con la exclusión del activo se vulnera el principio de universalidad ex art.76LC , y tampoco el RDL 6/2012 (Código de Buenas Prácticas) contempla la protección de la vivienda habitual dentro del marco concursal. El AC en su escrito de oposición acude al art.155.2 LC como excepción al principio de universalidad, e insiste que el valor de liquidación del bien es inferior al valor de la garantía de la recurrente.

La AP, entiende que de excluir la vivienda de la masa activa, el acreedor pierde su legítima expectativa de cobro, y que podría darse la paradoja de que al no estar afecto el bien al concurso, pudiera el acreedor iniciar la ejecución singular del bien, dejando al deudor en peor situación. La AP concluye que debe reintegrarse la vivienda habitual a la masa activa del concurso. No obstante, da la oportunidad al AC para que, invocando el art.155.2, vea si se cumplen los requisitos para la rehabilitación del crédito; y si no se pudiera rehabilitar el crédito con cargo a la masa, se pondere la concurrencia de los requisitos para que el deudor fuera considerado en riesgo de exclusión social y adecuar la realización de la vivienda con las medidas contempladas en el “Código de Buenas Prácticas”.

El AC deberá presentar un nuevo plan de liquidación en atención a todos los requerimientos de la resolución.

AP Barcelona 2-6-2017

AP Barcelona 19-7-2018

Concurso de persona física. Honorarios AC

Analiza la resolución los honorarios de la AC cuando ésta no actuó como mediadora concursal en la fase extrajudicial. El AC alega en su recurso que no debe hacerse extensiva la reducción prevista en el art. 242.2.2º LC al entender que existía de facto una fase común, y que además existía un trabajo importante en la liquidación de activos del deudor. La AP entiende que no cabe exención a la norma que a la vez nos remite a la DA segunda L25/2015. Si bien es cierto que la propia AP reconoce que el supuesto “suscita serias dudas de derecho”, hace una interpretación finalista entendiendo que el propósito del Legislador no era otro que el de “aligerar costes y reducir la retribución del mediador concursal y del administrador concursal”.

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