DARRERS ARXIUS
Concurso de persona física. Plan de liquidación vs LEC en los créditos con garantía real
Analiza la resolución la apelación del acreedor financiero en base a los siguientes motivos: a) infracción del artículo 155 LC por quebrantamiento de los derechos del acreedor con privilegio especial; b) se cuestiona la introducción de una entidad especializada en la venta de inmuebles, debiéndose detraer, en todo caso, el coste de la comisión a la retribución de la AC; c) infracción del art.155.4 LC reclamando un importe de adjudicación mínimo del 50%, y que de ningún modo se pueda excluir de el bien de la liquidación por quedar la subasta desierta. Del mismo modo, el acreedor financiero, propone que se introduzcan las siguientes modificaciones: i) duración de tres meses de la fase de venta directa, dando posibilidad de mejora en el plazo de 20 días desde la comunicación al juzgado, y siempre con el consentimiento por el acreedor privilegiado y la adjudicación deberá ser mediante autorización judicial expresa; ii) en la subasta el precio mínimo de adjudicación debe ser el 50% del valor del bien; iii) si la puja no cubre el privilegio se dará traslado al acreedor para que autorice, mejore o presente mejor postor ; iv) el acreedor privilegiado tendrá derecho a ceder el remate ; v) se exime de depósito para la concurrencia a la subasta al acreedor con privilegio especial ; vi) si la subasta quedara desierta se darán 20 días para que el acreedor pueda adjudicarse el bien conforme al 671 LEC; vii) el pago de la tasa para la publicación de la subasta le corresponde a la AC.
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HONORARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
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Resolució: Concurs de persona física. Oposició a la conclusió per insuficiència de massa. (PDF)
Analitza la resolució sobre l’oposició del deutor concursat sobre la conclusió del concurs consecutiu per la via de l’article 176 bis LC -l’arxiu per insuficiència de massa activa quan el patrimoni del concursat no sigui suficient per a atendre els crèdits contra la massa-.
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Esquema Llei Segona Oportunitat
El acuerdo extrajudicial de pagos, el concurso consecutivo y la exoneración
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Esquema benefici d'exoneració del passiu insatisfet
L’exoneració, sol·licitud de BEPI
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Esquema acord extrajudicial de pagament
Sol·licitud acord extrajudicial de pagaments
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Sol·licitud del concurs consecutiu. Documents
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Este proyecto surge como respuesta a la necesidad de ofrecer una rápida tramitación adeterminados concursos consecutivos que, pese a que se presentan sin bienes en la masaactiva que puedan ser susceptibles de liquidación concursal, están siendo objeto de unatramitación similar a la de los concursos que presentan bienes para liquidar, con laconsecuencia práctica de que muchos de estos concursos están tardando meses en serconcluidos sin que exista resolución judicial trascendente que se haya que dictar
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Sentencia Tribunal Supremo 2-7-19 PLAN DE PAGOS Y CRÉDITO PÚBLICO
La sentencia del Tribunal Supremo entiende la finalidad que guía el mecanismo de la segunda oportunidad es facilitar al máximo la plena exoneración de deudas.
En la alternativa del 178.3.5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.
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La finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a la satisfacción de un reembolso parcial de la deuda. Deuda que debería tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y que, en la medida de lo posible, debería ser proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable. En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general. El apartado 6 del art. 178 bis LC contiene una contradicción, pues prevé un plan de pagos de los créditos contra la masa y privilegiados para asegurar su pago en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y al mismo tiempo se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento del pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
Concurso de persona física. BEPI
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Analiza la resolución la petición de revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho concedido por el juzgador de primera instancia a un deudor persona natural. Los motivos de apelación son: 1o) infracción procesal por resolver en forma de auto en lugar de sentencia, con quiebra del art 194.4 LC en relación con el art 178 bis 4 LC y art 24CE ; 2o) infracción del apartado ii) del apartado 3.5o del artículo 178 bis por no haber cumplido los concursados las obligaciones de colaboración del artículo 42 LC ; 3o) falta de liquidación del patrimonio de los concursados; y 4o) exclusión de deudas no exonerables e imposibilidad manifiesta de cumplimiento del plan de pagos.
La AP pone de manifiesto un claro error procesal cuando el JPI concluye el concurso consecutivo por auto de 1 de febrero de 2017 sin antes haber resuelto el incidente concursal planteado por la aquí recurrente, habida cuenta de que solo tras la firmeza de la resolución que pone fin al incidente puede dictarse auto de conclusión. Tampoco entiende que la aprobación o por lo menos la aceptación para someterse al plan de pagos para las deudas no exonerables tenga una tramitación posterior a la resolución concediendo del BEPI. No obstante, la AP entiende que, a pesar de la forma en la que resuelve el incidente, auto en lugar de sentencia, no produce indefensión alguna ya que la resolución que pueda ser recurrida en última instancia es la de la AP . Tampoco entiende que el hecho de que existan activos pendientes de liquidar —fincas hipotecadas y en ejecución separada, participaciones sin valor de una sociedad limitada, y planes de pensiones consolidados por valor de unos 7 mil eur— sea motivo que justifique la revocación del BEPI. El razonamiento de la AP es que la vía del 176bis —conclusión de concurso por insuficiencia de bienes— habilita la solicitud del BEPI de igual forma que lo habilita la finalización del procedimiento de liquidación. Tampoco, entiende la AP, que pueda fundarse la revocación del BEPI en la inviabilidad del plan de pagos, y es que el plan de pagos fue aprobado sin que éste fuera impugnado.
En cuanto al motivo alegado de falta de colaboración, no queda suficientemente acreditado, y es que para que concurra la presunción del culpabilidad no basta con la mera alegación.
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